Tras el conflicto exteriorizado por la proliferación de obras y
proyectos destinados a erigir torres, estadios y shoppings en
distintos barrios de Buenos Aires, aparece la colisión de
derechos de quienes defienden el interés social y público de la
comunidad, y de aquéllos que reivindican la potestad de
construir libremente, en aras de la libertad de empresa y del
supuesto "progreso" que traerían aparejadas las monumentales
edificaciones. Edificaciones sembradas casi caóticamente,.....
.... a la sombra de la "flexibilización" del
Código de Planeamiento Urbano de 1989, y de excepciones o
violaciones al mismo permitidas, antes por el viejo Concejo
Deliberante, y hoy por oficinas y direcciones creadas para "intepretar"
dicho Código.
La
Constitución Nacional y
la de la Ciudad, a partir de la reforma de la primera en
1994, y sanción de la segunda en 1996, han acogido los
derechos llamados de tercera generación. La protección del
ambiente en que vivimos, especialmente en la Ciudad, significa
amparar a sus habitantes frente a todo tipo de agresiones
generadas al entorno donde vive. Se trata, simplemente, de
defender el derecho a la calidad de vida.
La Constitución de la Ciudad, en su artículo 27, define con
meridiana claridad las políticas de planeamiento y gestión del
ambiente urbano. El inciso 7 de la norma define como política de
la Ciudad "la regulación de los usos del suelo, la localización
de las actividades, y las condiciones de habitabilidad y
seguridad de todo espacio urbano, público o privado. Además, el
artículo 30 obliga a la "evaluación previa del impacto ambiental
de todo emprendimiento público o privado susceptible de
relevante efecto y su discusión en audiencia pública".
¿Las torres gigantescas que se levantan y proyectan
-una nota en Clarín del 10 de abril de 2006 informaba que
para entonces ya se construían 50 torres de lujo, y se hallaban
en marcha otras 150 obras premium (sic) -; los estadios que se
proponen en lugares densamente poblados; los centros comerciales
que se multiplican, ¿no son de relevante efecto? ¿no alteran,
además de la fisonomía, las condiciones esenciales de
desenvolvimiento de la vida de quienes habitan a su alrededor
(tránsito, servicios, ruido, etc.)?
El tipo y destino de tales construcciones no se hallan entre los
previstos en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad,
cuya lectura es aconsejable. Por todo ello, el entendible
derecho al lucro derivado de actividades comerciales como las de
la construcción y venta de los edificios dispersos en una ciudad
que no es elástica, sino que tiene límites, debe ser
condicionado por un derecho elemental: el derecho a la vida, por
cierto digna y sana, de todos sus habitantes.
Publicado por Editor Plaza Pública en Noviembre
17, 2006 9:08 AM